Artículo 402 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 402. Los oficiales mayores reemplazarán a los respectivos secretarios en sus ausencias accidentales, temporales y absolutas.
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Artículo 403. Los oficiales mayores, escribientes, citadores judiciales y porteros servirán bajo las órdenes e inmediata inspección del Secretario respectivo y cumplirán los deberes que les impongan las leyes y los reglamentos.
Ver artículo 403 de Código Judicial
Artículo 404. Los porteros harán los llamamientos y citaciones que se les ordene en aquellas oficinas del Ministerio Público en que no hayan citadores y cumplirán los apremios que imponga el respectivo agente del Ministerio Público.
Ver artículo 404 de Código Judicial
Artículo 405. Se prohíbe a los secretarios y demás empleados subalternos del Ministerio Público, desempeñar cargos de peritos, testigos actuarios, depositarios o secuestres, defensores de ausente y curadores en las actuaciones judiciales.
Ver artículo 405 de Código Judicial
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