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Artículo 40 - Por el cual se centraliza en la Caja del Seguro Social la Cobertura Obligatoria de los Riesgos Profesionales para todos los trabajadores del Estado y de las Empresas Particulares que operan en la República

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Artículo 40. El monto mínimo para las pensiones de incapacidad permanente absoluta, será de B/.60.00 mensuales y las de sobrevivientes los que resulten al ser computadas sobre el mismo mínimo. La Caja podrá revisar dicho mínimo cuando compruebe que las cuantías fijadas son insuficientes para cubrir las necesidades mínimas de subsistencia. En caso de elevarse la cantidad señalada como mínimo para un tipo de pensión, se elevarán hasta dicho mínimo las pensiones vigentes de ese tipo y si, previo estudio actuarial, se establece que la situación financiera de la Caja lo permite, podrán establecerse aumentos porcentuales de las pensiones vigentes que sean superiores al mínimo. En estos casos, los aumentos sólo regirán a partir de la fecha de vigencia de la respectiva providencia, y no podrán pagarse con retroactividad a ella. PARÁGRAFO: Se establece como máximo para las pensiones de incapacidad permanente absoluta y las de sobrevivientes, la suma de B/.500.00 mensuales.

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Artículo 41. Si a causa de un riesgo profesional el asegurado quedare incapacitado por enajenación mental, las prestaciones económicas serán pagadas a la persona que compruebe su calidad de derechohabiente, a satisfacción de la Caja de Seguro Social. Igual regla se seguirá para los derechohabientes de la víctima que fueren menores o enajenados mentales.

Ver artículo 41 de Por el cual se centraliza en la Caja del Seguro Social la Cobertura Obligatoria de los Riesgos Profesionales para todos los trabajadores del Estado y de las Empresas Particulares que operan en la República

Artículo 42. Si por culpa u omisión del patrono en la inscripción del trabajador y en el pago de la prima, la Caja no pudiere conceder a un trabajador o a sus beneficiarios las prestaciones a que hubiere podido tener derecho en caso de riesgo profesional, o si resultaren disminuidas dichas prestaciones por falta de cumplimiento de las obligaciones del patrono, éste será responsable de los perjuicios causados al trabajador o a sus deudos. El monto de las obligaciones a cargo del patrono será determinado por la Caja de Seguro Social y el patrono estará obligado a depositar en ésta la suma correspondiente o a garantizarle su pago en forma satisfactoria dentro de los diez días siguientes al acuerdo emitido por la Caja. Vencido este término, si el patrono no ha efectuado el depósito de la suma correspondiente o garantizado su pago a satisfacción de la Caja, ésta iniciará el cobro por la jurisdicción coactiva. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros similares, el crédito originado de acuerdo con este Artículo, tiene prelación sobre cualquier otro, sin limitación de suma, a favor de la Caja de Seguro Social.

Ver artículo 42 de Por el cual se centraliza en la Caja del Seguro Social la Cobertura Obligatoria de los Riesgos Profesionales para todos los trabajadores del Estado y de las Empresas Particulares que operan en la República

Artículo 43. No podrán negarse a un trabajador las prestaciones médicas a que tuviere derecho en caso de riesgo profesional, aún cuando el patrono se encuentre moroso en el pago de sus primas. En caso de mora, por más de un mes, la Caja tendrá derecho a cobrar al patrono el valor íntegro de las prestaciones otorgadas hasta el momento en que la mora cese.

Ver artículo 43 de Por el cual se centraliza en la Caja del Seguro Social la Cobertura Obligatoria de los Riesgos Profesionales para todos los trabajadores del Estado y de las Empresas Particulares que operan en la República

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