Artículo 40 - QUE ESTABLECE LAS REGULACIONES NACIONALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS ORGANICAS.
Ley 8 del año 2002
República de Panamá
Artículo 40. La violación a las normas establecidas en la presente Ley constituye infracción administrativa y será sancionada por la Comisión Nacional de Agropecuaria Orgánica con multa del doble del valor del producto al consumidor. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario queda facultado para ordenar al infractor el pago de los daños ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que corresponda.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá