Artículo 40 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 40. Cuando un documento pagadero al portador fuere endosado especialmente, podrá, no obstante esto, ser ulteriormente negociado por entrega; pero la persona que hizo el endoso especial será responsable como endosante únicamente para con aquellos tenedores que hubiesen obtenido título mediante dicho endoso.
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Artículo 41. Cuando un documento fuere pagadero a la orden de dos o más personas nombradas en el mismo o de dos o más endosatarios, sin que sean socios tanto aquéllas como éstos, el endoso deberá hacerse por todos ellos, a menos que uno de los mismos estuviese autorizado para hacerlo por los restantes.
Ver artículo 41 de Ley 52 del año 1917
Artículo 42. Cuando un documento sea librado o endosado a alguna persona como cajero o empleado de caja de un banco o corporación, será considerado prima facie como pagadero al banco o corporación del cual aquél sea empleado, y podrá ser negociado por endoso del banco o corporación, o por endoso de dicho empleado.
Ver artículo 42 de Ley 52 del año 1917
Artículo 43. Cuando el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, o el del endosatario estén erróneamente consignados o mal escritos, éstos podrán endosar el documento según que (sic) en el mismo aparezcan nombrados, añadiendo, si lo creen conveniente, su firma correctamente escrita.
Ver artículo 43 de Ley 52 del año 1917
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