Artículo 40 - QUE AGILIZA EL PROCESO DE APERTURA DE EMPRESAS Y ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 5 del año 2007
República de Panamá
Artículo 40. El artículo 8 de la Ley 55 de 1973 queda así: Artículo 8. No podrán ubicarse cantinas, discotecas, clubes nocturnos, bares, pubs, jorones o jardines en donde haya dificultades para la rápida y frecuente comunicación; en los barrios o zonas exclusivamente residenciales; en locales situados en las inmediaciones o cercanías de las escuelas o los colegios públicos o privados que, a juicio del Alcalde del respectivo distrito, impidan o interrumpan las actividades efectuadas; cuando estén situados dentro de un radio de diez kilómetros (10km) de campamentos donde se concentren obreros o campesinos, ni en los lugares que determine el Alcalde del respetivo distrito por razones de interés social. Adicionalmente, la autoridad urbanística local del respectivo distrito podrá determinar los barrios o las zonas en los que, por razones de interés social, no podrá ubicarse este tipo de establecimiento. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, en las zonas que hayan sido declaradas áreas de desarrollo turístico no habrá restricciones para la ubicación de este tipo de establecimiento.
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Artículo 41. El artículo 12 de la Ley 55 de 1973 queda así: Artículo 12. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 8, las cantinas, las discotecas, los clubes nocturnos, los bares, los pubs, los jorones o los jardines deberán situarse a una distancia no menor de cien (100) metros en el interior de la República y de quinientos metros (500) en las ciudades de Panamá y Colón, así como en el distrito de San Miguelito, de escuelas, hospitales públicos o privados y de templos religiosos.
Ver artículo 41 de Ley 5 del año 2007
Artículo 42. El artículo 13 de la Ley 55 de 1973 queda así: Artículo 13. El Alcalde del distrito podrá, en todo momento, sancionar u ordenar el cierre de los establecimientos de venta de bebidas al por menor, independientemente de la categoría, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan incurrido en mora en el pago del impuesto respectivo por más de tres (3) meses. 2. Cuando lo soliciten los vecinos por frecuentes riñas y escándalos y se compruebe el hecho o los hechos en que se basa la solicitud. 3. Cuando vendan bebidas alcohólicas a menores de edad, lo cual se pondrá en conocimiento inmediato de autoridades competentes en materia de menores de edad, para que se realicen las investigaciones de rigor y se impongan las sanciones que señala el Código de la Familia y del Menor, so pena de la suspensión del cargo para el funcionario que omita este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la presente Ley. 4. Por incumplimiento de las demás prohibiciones establecidas en la presente Ley. Estas causales se entenderán como contravenciones a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.
Ver artículo 42 de Ley 5 del año 2007
Artículo 43. El artículo 22 de la Ley 55 de 1973 queda así: Artículo 22. No podrá enajenarse ningún establecimiento de venta de bebidas alcohólicas, si el enajenante no está a paz y salvo con el Tesoro Municipal y el Tesoro Nacional. Cumplido lo anterior, el adquirente podrá continuar con las operaciones del establecimiento, sin necesidad de pagar nuevamente el Derecho Único establecido en el artículo 2A de la presente Ley. Sin embargo, deberá consignar la fianza correspondiente.
Ver artículo 43 de Ley 5 del año 2007
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