Artículo 40 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ
Ley 16 del año 2016
República de Panamá
Artículo 40. La Comisión de Ejecución y Apelaciones estará integrada por tres jueces de paz de los corregimientos más cercanos en su distrito. El juez de la causa podrá participar en dicha Comisión, a solicitud de esta, para sustentar de forma oral su fallo. La decisión será tomada en sala de acuerdo por los tres jueces de paz. En el caso de distritos con un número menor a nueve corregimientos, la Comisión de Ejecución y Apelaciones podrá estar integrada por jueces de paz de los distritos cercanos. La Comisión de Apelaciones podrá, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del recibo de la solicitud de apelación, revocar, modificar o confirmar el fallo del juez de paz en oralidad. Las decisiones de los jueces de paz no son recurribles ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. El alcalde garantizará el funcionamiento administrativo de las comisiones de ejecución y apelaciones del respectivo distrito y aprobará el reglamento correspondiente. Para tales efectos, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos deberá confeccionar el modelo de reglamento que será utilizado por los municipios.
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Artículo 41. En segunda instancia no se admitirán nuevas pruebas, pero la Comisión de Ejecución y Apelaciones podrá practicar las que queden pendientes de práctica en primera instancia y aquellas que devengan de hechos sobrevinientes que pudieran variar sustancialmente los hechos de la controversia.
Ver artículo 41 de Ley 16 del año 2016
Artículo 42. Salvo lo establecido expresamente para casos especiales, las apelaciones contra los fallos del juez de paz se concederán: 1. En el efecto suspensivo, cuando se trate de la resolución que ponga fin a la instancia. 2. En efecto devolutivo, cuando se trate de la resolución que ponga término al proceso de alimentos.
Ver artículo 42 de Ley 16 del año 2016
Artículo 43. Para garantizar el resultado de los procesos o para salvaguardar la paz y la convivencia pacífica dentro del corregimiento, los jueces de paz podrán ordenar, provisionalmente, las medidas siguientes: 1. Orden de alejamiento. 2. Orden de suspensión temporal de actividades y obras relacionada con los conflictos vecinales. 3. Orden de desalojo o lanzamiento por intruso. 4. Cauciones pecuniarias. 5. Boleta de Protección. 6. Presentación periódica al Despacho. 7. En los casos cuando esté en peligro la vida de las personas, los jueces de paz tendrán facultad para dictar las medidas de protección establecidas en la ley, incluyendo aprehensiones a prevención que no excedan de cuarenta y ocho horas. Adoptada esta medida provisional, el juez deberá remitir dentro del término de cuarenta y ocho horas el expediente a la autoridad competente. 8. En los casos que se requiera, el juez de paz podrá decretar el comiso de los bienes que se utilizaron para la comisión de la falta, los que serán colocados bajo su custodia en el área destinada por el juez de paz para ello, y se aplicarán las normas vigentes en materia de manejo de bienes aprehendidos. 9. El juez de paz también podrá realizar inspecciones en el lugar de los hechos, a solicitud de parte. 10. Medidas de seguridad para los casos de enfermos mentales e indigentes. El juez de paz aplicará como medidas de seguridad la remisión al hospital psiquiátrico o a establecimientos de readaptación o resocialización. Para esto se requiere de la aceptación voluntaria del sancionado o de los familiares a cargo de estas personas. 11. Comiso y suspensión del permiso de portar armas. En el caso de comiso el arma deberá ser remitida a la Dirección Institucional de Asuntos de Seguridad Pública del Ministerio de Seguridad Pública.
Ver artículo 43 de Ley 16 del año 2016
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