Artículo 40 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 40. Competencia de la Sala Penal. La Sala Penal tendrá competencia para conocer: 1. De los procesos penales que se sigan contra los Embajadores, los Cónsules, los Viceministros de Estado, los Magistrados de los Tribunales Superiores, el Defensor del Pueblo, los Fiscales Superiores, el Director y Subdirector de la Policía Nacional, los Directores y Gerentes de Entidades Autónomas y Semiautónomas y quienes desempeñan cualquier otro cargo con mando y jurisdicción en todo el territorio de la República o en dos o más provincias que no formen parte de un mismo distrito judicial. 2. Del recurso de casación penal contra las sentencias emitidas por los Tribunales de Juicio. 3. Del recurso de revisión. 4. De las cuestiones de competencia, cuando el conflicto se haya suscitado entre órganos que no tienen un órgano jurisdiccional superior común. 5. Del recurso de casación contra las sentencias en materia penal emitidas por los Tribunales Superiores de Niñez y Adolescencia. 6. Del recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en las acciones de hábeas corpus. 7. De las solicitudes de extradición.
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Artículo 41. Competencia de los Tribunales Superiores de Apelaciones. Los Tribunales Superiores de Apelaciones de los Distritos Judiciales conocerán en sus respectivas Salas: 1. De la acción de hábeas corpus. 2. Del recurso de anulación en contra de la sentencia dictada por los Tribunales de Juicio, en los casos señalados por este Código. 3. Del recurso de apelación de las sentencias dictadas en juicios en el que hubiera un pronunciamiento de culpabilidad por el Jurado únicamente en lo atinente a la pena aplicable. 4. Del recurso de apelación contra las decisiones del Juez de Cumplimiento en los casos determinados por ley. 5. Del recurso de apelación contra los autos emitidos por los Jueces de Garantías y por los Jueces Municipales, en los casos que autoriza este Código. 6. Del recurso de anulación contra las sentencias dictadas por los Jueces de Garantías y los Jueces Municipales. 7. Los conflictos que surjan en materia de competencia entre las Autoridades Tradicionales Indígenas y los Jueces Comarcales.
Ver artículo 41 de Código Procesal Penal
Artículo 42. Competencia de los Tribunales de Juicio. Los Tribunales de Juicio serán colegiados y conocerán de las acusaciones que versen sobre delitos sancionados por la ley con pena superior a un año.
Ver artículo 42 de Código Procesal Penal
Artículo 43. Competencia del Tribunal de Jurados. El Tribunal de Jurados tendrá competencia para conocer los siguientes delitos: 1. Homicidio doloso que no sea producto de delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, asociación ilícita, pandillerismo, narcotráfico o blanqueo de capitales. 2. Aborto provocado por medios dolosos, cuando, por consecuencia de este o de los medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer. 3. Que impliquen un peligro común y los delitos contra la salud pública cuando, por consecuencia de ellos, sobreviene la muerte de alguien, con excepción de los causados por imprudencia, negligencia o impericia en el ejercicio de una profesión u oficio.
Ver artículo 43 de Código Procesal Penal
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