Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 40 - Código Penal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 40. No es culpable quien actúa en virtud de orden emanada de una autoridad competente para expedirla, revestida de las formalidades legales correspondientes, que el agente esté obligado a cumplirla y que no tenga carácter de una evidente infracción punible. Se exceptúan los miembros de la Fuerza Pública, cuando estén en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparta la orden. Esta excepción no es aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad o del delito de desaparición forzada de personas.

Palabras clave de éste artículo

aviso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 41. No es culpable quien realiza un hecho punible no provocado por el agente, para impedir un mal actual e inminente de un bien jurídico propio o ajeno, no evitable de otro modo, siempre que este sea igualo superior al bien jurídico lesionado.

Ver artículo 41 de Código Penal

Artículo 42. No es culpable quien actúa bajo una de las siguientes circunstancias: l. Por coacción o amenaza grave, insuperable, actual o inminente ejercida por un tercero. 2. Impulsado por miedo insuperable, serio, real e inminente de un mal mayor o igual al causado. 3. Convencido erróneamente de que está amparado por una causa de justificación.

Ver artículo 42 de Código Penal

Artículo 43. Es autor quien realiza, por sí mismo o por interpuesta persona, la conducta descrita en el tipo penal.

Ver artículo 43 de Código Penal

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Ricky Ricardo Royo Smith

Buscar algo específico en las normas de Panamá