Artículo 40 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 40. La razón comercial no podrá contener la indicación de empresas que no estén relacionadas con el negocio a que corresponde. Tampoco se podrá conservar en la razón comercial la indicación de un negocio que se haya totalmente modificado.
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Artículo 41. Si el comercio se ejerciere individualmente, la razón comercial no deberá contener mención alguna que pudiera hacer creer en la existencia de una sociedad. Esta disposición se aplicará aún en el caso de traspaso de un establecimiento por parte de una sociedad.
Ver artículo 41 de Código de Comercio
Artículo 43. Cuando en una sociedad que no sea anónima hubiere modificación por separación o muerte de un socio, podrá continuar sin alteración la firma social, previo asentimiento del socio que se retira o el de sus herederos. En tal caso, el acuerdo debe registrarse en el Registro Mercantil y en la matrícula de comerciantes y publicarse en un periódico del lugar y si no lo hubiere, en uno del lugar más cercano.
Ver artículo 43 de Código de Comercio
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