Artículo 4 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA OPTOMETRIA Y DE LA OPTICA EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICẠ
Ley 8 del año 1958
República de Panamá
Artículo 4. Queda prohibido a los ópticos hacer exámenes de refracción o tener en sus talleres instrumentos para dichos exámenes tales como: oftalmoscopio, retinescopio, caje y armadura de prueba, cartilla de Snellen o su reemplazo.
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Panamá
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Artículo 5. Para el ejercicio de la Óptica como técnico profesional se requieren los mismos requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 2 de esta Ley previa presentación del título de bachiller y del diploma que acredite haber cursado por lo menos dos años de estudio en una escuela o colegio debidamente acreditado en el país donde funciona, reconocido por el Departamento de Salud Pública y debidamente autenticado por representante diplomático o consular de la República de Panamá, acreditados en el lugar donde se haya expedido el título. Parágrafo. Comprende a los profesionales de que trata este artículo el parágrafo del artículo 2 de esta Ley.
Ver artículo 5 de Ley 8 del año 1958
Artículo 6. Créase la Junta Optometrista Examinadora que estará integrada por tres principales y tres suplentes respectivos, de los cuales uno será oftalmólogo y dos serán optometristas. Uno y otro serán designados por el Consejo Técnico de Salud Pública para un periodo de dos años y serán escogidos de entre los oftalmólogos y optometristas, inscritos en el Libro de Profesionales Médicos y Afines, de la Dirección General de Salud Pública, y no devengarán más emolumentos que los señalados por el Consejo Técnico de Salud Pública. Parágrafo. La Junta Optometrista Examinadora tendrá a su cargo la reválida de los títulos de los Optometristas y de los Ópticos, y cesará en sus funciones cuando exista la Facultad de Optometría en la Universidad de Panamá.
Ver artículo 6 de Ley 8 del año 1958
Artículo 7. Para los efectos de revalidación de estos títulos, el interesado presentará su solicitud al Director General de Salud Pública acompañado de: 1. Diploma de Optometrista o de Óptico, según el caso, debidamente autenticado por representantes diplomáticos o consulares de la República Nacional de Panamá, acreditados en el lugar donde se haya expedido el título 2. Documento que acredite el requisito señalado en el inciso a) del artículo 2 de la presente Ley.
Ver artículo 7 de Ley 8 del año 1958
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