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Artículo 4 - SOBRE MOVILIDAD DE CICLISMO EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 74 del año 2017

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 4. Las medidas de seguridad en ciclorrutas y en ciclovías serán obligatorias para las personas mayores y menores de edad. En horas nocturnas, será obligatorio el uso de dispositivos reflectivos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre.

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Artículo 5. Con el fin de garantizar la accesibilidad de las personas a las redes de movilidad y transitar por estas en condiciones adecuadas, las vías públicas que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esta Ley deberán incluir la construcción de la totalidad de los elementos del perfil vial, en especial las calzadas, los separadores, los andenes, zonas verdes y demás elementos que lo conforman, según lo establezca el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio y su Plan de Movilidad Sostenible. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el Ministerio de Ambiente y la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre determinarán, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, las condiciones mínimas de los perfiles viales para que puedan ser incluidas en los planes de movilidad sostenible de los municipios.

Ver artículo 5 de Ley 74 del año 2017

Artículo 6. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y el Ministerio de Educación, en coordinación con el municipio respectivo, deberán hacer campañas recreativas y de educación vial, así como actividades de incentivo, para el uso de bicicletas en forma permanente en centros educativos, instituciones y medios de comunicación.

Ver artículo 6 de Ley 74 del año 2017

Artículo 7. Se declara el 28 octubre de cada año Día del ciclista panameño.

Ver artículo 7 de Ley 74 del año 2017


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