Artículo 4 - QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ADJUDICACION DE LA PROPIEDAD COLECTIVA DE TIERRA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS QUE NO ESTAN DENTRO DE LAS COMARCAS.
Ley 72 del año 2008
República de Panamá
Artículo 4. El Estado, a través de la Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio del Desarrollo Agropecuario, reconocerá las tierras tradicionalmente ocupadas por los pueblos indígenas y les adjudicará el título de propiedad colectiva, según el procedimiento establecido en la presente Ley.
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Artículo 5. Para los efectos de la adjudicación de las tierras de propiedad colectiva, las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas presentarán la solicitud respectiva, en forma individual o conjunta. La Dirección Nacional de Reforma Agraria atenderá con prontitud y otorgará prioritariamente el respectivo título colectivo a la comunidad, representada por sus autoridades tradicionales.
Ver artículo 5 de Ley 72 del año 2008
Artículo 6. La solicitud del título colectivo debe estar acompañada de los siguientes documentos: 1. El plano o croquis del área que es objeto de la solicitud. 2. La certificación de la Contraloría General de la República del censo poblacional de la comunidad. 3. La certificación de la Dirección Nacional de Política Indígena del Ministerio de Gobierno y Justicia de la existencia de la comunidad o comunidades solicitantes, fundamentada en informes y estudios previos. Las respectivas instituciones del Estado expedirán los documentos señalados en un término no mayor de treinta días y de forma gratuita.
Ver artículo 6 de Ley 72 del año 2008
Artículo 7. La Dirección Nacional de Reforma Agraria admitirá de inmediato la solicitud que cumpla con lo establecido en el artículo anterior, ordenará la inspección in situ previa notificación a los solicitantes y surtirá los trámites necesarios para el reconocimiento de la propiedad colectiva prevista en la presente Ley.
Ver artículo 7 de Ley 72 del año 2008
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