Artículo 4 - POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE BIENES MUEBLES. (LEASING).
Ley 7 del año 1990
República de Panamá
Artículo 4. Para que afecte y sea oponible a terceros, aquellos contratos de arrendamiento financiero que recaigan sobre bienes muebles cuyo título de dominio requieran, por Ley, ser inscritos en el Registro Público de la República de Panamá deberán cumplir con este requisito.
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Artículo 5. No podrá ser objeto de contrato de arrendamiento financiero, los bienes muebles previamente gravados, salvo que el acreedor o titular del gravamen autorice, expresamente y por escrito, la celebración del contrato. Será nulo el contrato de arrendamiento financiero celebrado en contravención a esta prohibición.
Ver artículo 5 de Ley 7 del año 1990
Artículo 6. Salvo pacto expreso en contrario, el arrendatario quedará subrogado en los derechos del arrendador frente al fabricante o proveedor dimanantes del contrato de compraventa, pudiendo el arrendatario exigir directamente a dicho fabricante o proveedor el cumplimiento del contrato de compraventa o pedir la resolución del mismo, con resarcimiento de daños y prejuicios en ambos casos.
Ver artículo 6 de Ley 7 del año 1990
Artículo 7. Después de celebrado el contrato de arrendamiento financiero, el arrendador no podrá gravar los bienes del mismo, sin el consentimiento expreso y por escrito del arrendatario, salvo que dicha autorización haya sido previamente pactada en el contrato. Todo gravamen constituido en contravención a esta prohibición será nulo.
Ver artículo 7 de Ley 7 del año 1990
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