Artículo 4 - QUE ADICIONA TRES PARRAFOS AL ARTICULO 46 DEL CODIGO DE TRABAJO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 65 del año 2001
República de Panamá
Artículo 4. No se registrarán en los archivos de la Policía Técnica Judicial las resoluciones de sobreseimiento, de absoluciones y de archivo del proceso, ya sea por desistimiento de la pretensión punitiva o por haber cumplido con las condiciones exigidas para la suspensión condicional de la pena en el caso de las nulidades.
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Artículo 5. Después de cinco años, los registros por faltas cometidas pasarán a formar parte de un expediente confidencial o clasificado y no aparecerán en los documentos que se expidan ni a nivel informático. Solo se tendrá acceso a estos y se podrán expedir, en caso de una investigación penal o por solicitud de funcionarios de instrucción o del juez competente. En caso de sentencia condenatoria por delito, transcurridos diez años, ese registro pasará a formar parte de un expediente confidencial o clasificado, y solo se tendrá acceso a esa información y se podrá expedir cuando la persona esté siendo investigada por un delito o cuando así lo solicite un funcionario de instrucción o el juez competente.
Ver artículo 5 de Ley 65 del año 2001
Artículo 7. Esta Ley modifica el numeral 6 del artículo 22 y el artículo 38; adiciona el artículo 38 A a la Ley 16 de 9 de julio de 1991, Orgánica de la Policía Técnica Judicial, y deroga los Decretos Ejecutivos 90 de 24 de febrero de 1956 y 37 de 2 de febrero de 1993, así como cualquier disposición que le sea contraria.
Ver artículo 7 de Ley 65 del año 2001
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