Artículo 4 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN ADMINISTRATIVO ESPECIAL PARA EL MANEJO, PROTECCION Y CONSERVACION DE LAS CUENCAS HIDROGRAFICAS DE LA REPUBLICA DE PANAMA
Ley 44 del año 2002
República de Panamá
Artículo 4. La Autoridad Nacional del Ambiente, en coordinación con las instituciones públicas sectoriales con competencia ambiental y con los Comités de Cuencas Hidrográficas debidamente organizados, realizará un diagnóstico pormenorizado de las cuencas hidrográficas, en donde se establecerán los criterios e indicadores para la elaboración del Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial y del Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de las cuencas hidrográficas, en procura de minimizar los efectos negativos causados por la acción humana y/o de la naturaleza.
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Panamá
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Artículo 5. La Autoridad Nacional del Ambiente, en coordinación con las instituciones públicas sectoriales con competencia ambiental, establecerá las normas y procedimientos técnicos que permitan la ejecución del Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de cada cuenca hidrográfica delimitada por la Autoridad Nacional del Ambiente.
Ver artículo 5 de Ley 44 del año 2002
Artículo 6. Las concesiones o permisos otorgados por las autoridades competentes para la explotación y usufructo de los recursos naturales existentes en las cuencas hidrográficas, así como todas las actividades realizadas por personas naturales o jurídicas en fincas particulares, deberán cumplir con el Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial y el Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de cada cuenca hidrográfica, aprobados por la Autoridad Nacional del Ambiente. Para cumplir con lo estipulado en este artículo, los beneficiarios de las concesiones y/o permisos otorgados antes mencionados, así como las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en fincas particulares fuera de la lista taxativa para estudios de impacto ambiental, deberán adecuarse al Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial y al Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de cada cuenca hidrográfica, dentro del plazo que establezca la Autoridad Nacional del Ambiente para cada caso.
Ver artículo 6 de Ley 44 del año 2002
Artículo 7. Los recursos o fuentes de financiamiento para la ejecución de la presente Ley podrán provenir de: 1. Fondos que asigne el Estado a través de las correspondientes partidas presupuestarias. 2. Donaciones y/o aportaciones de organismos nacionales o internacionales. 3. Un porcentaje de los ingresos nacionales y municipales provenientes de los impuestos, tasas y aforos generados por el usufructo de los recursos naturales de la cuenca hidrográfica correspondiente, el cual será establecido en la reglamentación de esta Ley. 4. Cualquier otro recurso que se asigne para los fines de esta Ley.
Ver artículo 7 de Ley 44 del año 2002
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