Artículo 4 - ESTABLECE EL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS MOTORIZADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES AL TRANSITO VEHICULAR.
Ley 15 del año 1995
República de Panamá
Artículo 4. La falta de inscripción de la transferencia del dominio de lo vehículos, de acuerdo con lo que establece la presente Ley, hace responsable a la persona a cuyo nombre figura inscrito, de los daños que el vehículo cause a personas y propiedades, publicas o privadas.
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Artículo 5. El registro es público y, por lo tanto, se deberá informar o certificar a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que allí consten.
Ver artículo 5 de Ley 15 del año 1995
Artículo 6. Los vehículos motorizados que se importen directamente por comerciantes habituales en la compraventa de automotores y los que se adquieran de fabricas, establecimientos comerciales, tiendas, negocios similares, o por transacciones entre particulares, se inscribirán con la presentación de la liquidación de Aduanas, debidamente selladas o con copia autenticada por el Ministerio de Hacienda y Tesoro.”
Ver artículo 6 de Ley 15 del año 1995
Artículo 7. Las solicitudes de inscripción de dominio de los vehículos que se adquieran por actos entre vivo, en forma distinta a la señalada en el Articulo 6, se inscribirán con el mérito de la escritura pública o instrumento privado firmado en presencia de un Notario, en que conste el respectivo título traslaticio de dominio; o mediante declaración escrita, conjunta, ante funcionario de la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, por el adquiriente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, mediante formulario expedido gratuitamente por la Sección de Registro Nacional de Vehículos Motorizados
Ver artículo 7 de Ley 15 del año 1995
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