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Artículo 399 - Código Penal

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Artículo 399. Quien infringiendo las normas de protección del ambiente establecidas destruya, extraiga, contamine o degrade los recursos naturales será sancionado con prisión de tres a seis años. La pena prevista en este artÍCulo se aumentará de una tercera parte a la mitad en cualesquiera de los siguientes casos: 1. Cuando la acción recaiga en áreas protegidas o se destruyan total o parcialmente ecosistemas costeros marinos o humedales. 2. Cuando se cause daño directo a las cuencas hidrográficas. 3. Cuando se dañe un área declarada de especial valor biológico, histórico, arqueológico o científico. 4. Cuando se afecten ostensiblemente los recursos hídricos superficiales o subterráneos de manera que incida negativamente en el ecosistema. 5. Cuando se ponga en peligro la salud o la vida de las personas. 6. Cuando se use explosivo o sustancia tóxica para realizar la actividad pesquera. 7. Cuando la conducta sea realizada por una industria o actividad que funcione sin haber obtenído la respectiva autorización o aprobación de la autoridad competente. 8. Cuando en la conducta haya mediado falsedad o se haya ocultado información sobre el impacto ambiental de la actividad, o se haya obstaculizado la inspección ordenada por autoridad competente. 9. Cuando el daño sea irreversible. Son irreversibles los efectos que supongan la imposibilidad de retomar a la situación anterior.

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Artículo 400. Quien, sin la autorización de la autoridad competente, construya dique o muro de contención, o desvíe el cauce de un río, quebrada u otra vía de desagüe natural, disminuyendo, obstruyendo o impidiendo el libre flujo y reflujo de las aguas, afectando directamente el ecosistema, la salud de las personas o una actividad económica, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Ver artículo 400 de Código Penal

Artículo 401. Quien obstruya o impida el libre curso de las aguas residuales será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en díasmulta y arresto de fines de semana.

Ver artículo 401 de Código Penal

Artículo 402. Quien, sin la autorización de la autoridad competente o en incumplimiento de las normas aplicables al efecto, importe o exporte, maneje, genere, emita, deposite, comercialice, transporte, vierta o disponga material radioactivo, aguas residuales, desechos o residuos sólidos, líquidos o gaseosos será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. La pena se aumentará de una parte a la mitad cuando dichos residuos o desechos: 1. Ocasionen enfermedades contagiosas que constituyan un peligro para las personas o la vida silvestre. 2. Sean cancerígenos o alteren la genética de las personas. 3. Ocasionen riesgos de explosión, o sean inflamables o altamente radioactivos. 4. Puedan perjudicar las aguas, la atmósfera o el suelo, o pongan en peligro grave la vida silvestre, por su clase, cantidad o calidad.

Ver artículo 402 de Código Penal

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