Artículo 395 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 395. Serán aplicables a los agentes del Ministerio Público las disposiciones sobre impedimentos y recusaciones de los magistrados y jueces.
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Artículo 396. El tribunal que conozca del juicio o que le corresponda el conocimiento es el que debe declarar si es legal o no el impedimento o la recusación, ya sea a solicitud del funcionario o de parte interesada.
Ver artículo 396 de Código Judicial
Artículo 397. En las circunscripciones judiciales donde hubiere más de un agente del Ministerio Público, actuará en el asunto el que sigue en turno al impedido o recusado, y en los lugares donde hubiere uno solo, el respectivo suplente.
Ver artículo 397 de Código Judicial
Artículo 398. Cuando un agente del Ministerio Público, como funcionario de instrucción, tuviere algún impedimento, lo manifestará enseguida sin perjuicio de dictar la medidas de carácter urgente que el caso requiera y remitirá el expediente al tribunal que deba conocer del negocio para que resuelva si el impedimento es legal o no. En caso afirmativo, el agente del Ministerio Público pasará el negocio al agente que le sigue en orden numérico, cuando haya más de uno en la respectiva circunscripción judicial o al respectivo suplente en caso contrario.
Ver artículo 398 de Código Judicial
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