Artículo 394 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 394. La Fuerzas de Defensa harán cumplir las sanciones que impongan los agentes del Ministerio Público.
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ministerio publico
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Artículo 395. Serán aplicables a los agentes del Ministerio Público las disposiciones sobre impedimentos y recusaciones de los magistrados y jueces.
Ver artículo 395 de Código Judicial
Artículo 396. El tribunal que conozca del juicio o que le corresponda el conocimiento es el que debe declarar si es legal o no el impedimento o la recusación, ya sea a solicitud del funcionario o de parte interesada.
Ver artículo 396 de Código Judicial
Artículo 397. En las circunscripciones judiciales donde hubiere más de un agente del Ministerio Público, actuará en el asunto el que sigue en turno al impedido o recusado, y en los lugares donde hubiere uno solo, el respectivo suplente.
Ver artículo 397 de Código Judicial
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