Artículo 392 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 392. Las multas que impongan los agentes del Ministerio Público, las comunicarán a la oficina que debe cobrarlas. Si no se pagan dentro de tres días se convertirán en arresto, a razón de un día por cada cinco balboas (B/.5.00). Pero si el multado fuere empleado público, se harán efectivas descontándolas de su sueldo en una proporción no mayor al quince por ciento (15%) del sueldo en cada mes.
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Artículo 393. Los agentes del Ministerio Público pueden sancionar con multas o arresto mediante resolución motivada a las personas que les desobedezcan o falten el debido respeto en el acto en que están desempeñando las funciones de su cargo o con motivo del de 95 sempeño de las mismas, así: 1. El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración con multa que no pase de cincuenta balboas (B/.50.00) o arresto hasta de ocho días; 2. Los Fiscales Auxiliares y los Fiscales de Distrito Judicial, con multa que no pase de veinticinco balboas (B/.25. 00) o arresto hasta de siete días; 3. Los Fiscales de Circuito, con multa que no pase de quince balboas (B/.15.00) o arresto de seis días; 4. Los Personeros Municipales, con multa que no pase de diez balboas (B/.10.00) o arresto de tres días.
Ver artículo 393 de Código Judicial
Artículo 395. Serán aplicables a los agentes del Ministerio Público las disposiciones sobre impedimentos y recusaciones de los magistrados y jueces.
Ver artículo 395 de Código Judicial
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