Artículo 390 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 390. Sólo podrán imponerse a las organizaciones sociales las siguientes sanciones: 1. Multa de 10 a 200 balboas. 2. Disolución. Estas sanciones sólo pueden imponerse mediante sentencia dictada por los tribunales de trabajo.
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Artículo 391. La multa se impondrá cuando la organización social, por dos años consecutivos, dejare de cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 355. Si el período de la junta directiva o de los representantes sindicales fuese mayor de un año, la multa se impondrá cuando por dos períodos consecutivos no se hiciere la comunicación correspondiente.
Ver artículo 391 de Código de Trabajo
Artículo 392. La disolución se impondrá en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando de manera evidente la organización se aparte permanentemente de los fines exclusivos previstos en este Código. 2. Cuando pasare más de un año desde el día en que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social le comunique que ha dejado de tener el número de miembros que este Código exige para la constitución y subsistencia de la organización social de que se trate, sin que se compruebe haber subsanado esta deficiencia. 3. Cuando, tratándose de un sindicato de trabajadores, se compruebe que está evidentemente controlado por un empleador, grupo u organización de empleadores.
Ver artículo 392 de Código de Trabajo
Artículo 393. La multa y la disolución de una organización social se tramitará mediante proceso abreviado, y podrán solicitarla: 1. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, cuando se trate de multa. 2. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, en los casos a que se refieren los ordinales 1 y 2 del artículo anterior. 3. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, en el caso previsto en el ordinal 3 del artículo anterior, siempre que se le solicite una federación, confederación o central de trabajadores.
Ver artículo 393 de Código de Trabajo
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