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Artículo 390 - Código Procesal Penal

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Artículo 390. Deber de abstención. Deberán abstenerse de declarar: 1. El abogado o apoderado sobre las confidencias que haya recibido de sus clientes y los consejos que haya dado a estos en lo relativo al proceso que maneja. 2. El confesor acerca de las revelaciones hechas por el penitente. 3. El médico o el sicólogo en cuanto a las confidencias que le hayan hecho sus pacientes relativas a la consulta profesional. Sin embargo, estas personas, salvo el confesor, no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. En este último caso, de ser citadas, deben comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el Juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.

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Artículo 391. Testimonio de menores y personas vulnerables. Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad o de otras personas que se encuentren en circunstancias especiales de vulnerabilidad, el Fiscal o el Tribunal, según el caso, podrá disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o peritos especializados. En estos casos se procurará obtener grabación o videofilmación íntegra del testimonio para su exhibición en el debate. Cuando proceda, se dispondrá lo necesario para que la recepción de estos testimonios se realice en una sala debidamente acondicionada, que permita el control de la diligencia por la persona imputada y su defensor. En caso de personas que no puedan expresarse fácilmente en español o que adolezcan de algún impedimento manifiesto, se pueden disponer las medidas necesarias para que el interrogado sea asistido por un intérprete o traductor o se exprese por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia.

Ver artículo 391 de Código Procesal Penal

Artículo 392. Conducción del testigo. El testigo que, citado en debida forma, no se presente a la primera convocatoria sin justo motivo será conducido al despacho requirente por medio del organismo policial. La afectación a la libertad física, producto de la conducción, no podrá prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva.

Ver artículo 392 de Código Procesal Penal

Artículo 393. Testigo en el extranjero. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las reglas de la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se encuentre para que sea interrogado por el agente consular, por un Juez o por un Fiscal, según sea la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate, siempre que se garantice el derecho de defensa. Lo anterior es sin perjuicio de que se puedan tomar por vía de los medios tecnológicos.

Ver artículo 393 de Código Procesal Penal


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