Artículo 39 - Por el cual se centraliza en la Caja del Seguro Social la Cobertura Obligatoria de los Riesgos Profesionales para todos los trabajadores del Estado y de las Empresas Particulares que operan en la República
República de Panamá
Artículo 39. El Subsidio diario en dinero que dispone el Artículo 21 de este Decreto de Gabinete se suspenderá en los casos en que el trabajador se niegue a cumplir las prescripciones médicas o a seguir el tratamiento que se le prescriba, o se sustraiga voluntariamente a la inspección de la Caja. Los trabajadores que soliciten pensión de incapacidad y los que estuvieren en goce de la misma, deberán sujetarse a los reconocimientos y exámenes médicos que la Caja de Seguro Social estime convenientes y a los tratamientos curativos, de rehabilitación o de readaptación profesionales que se les prescriba. La falta de acatamiento a esta disposición producirá la suspensión del tratamiento, el goce de la suspensión o la suspensión del trámite para el otorgamiento de la misma, según el caso.
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Artículo 40. El monto mínimo para las pensiones de incapacidad permanente absoluta, será de B/.60.00 mensuales y las de sobrevivientes los que resulten al ser computadas sobre el mismo mínimo. La Caja podrá revisar dicho mínimo cuando compruebe que las cuantías fijadas son insuficientes para cubrir las necesidades mínimas de subsistencia. En caso de elevarse la cantidad señalada como mínimo para un tipo de pensión, se elevarán hasta dicho mínimo las pensiones vigentes de ese tipo y si, previo estudio actuarial, se establece que la situación financiera de la Caja lo permite, podrán establecerse aumentos porcentuales de las pensiones vigentes que sean superiores al mínimo. En estos casos, los aumentos sólo regirán a partir de la fecha de vigencia de la respectiva providencia, y no podrán pagarse con retroactividad a ella. PARÁGRAFO: Se establece como máximo para las pensiones de incapacidad permanente absoluta y las de sobrevivientes, la suma de B/.500.00 mensuales.
Ver artículo 40 de Por el cual se centraliza en la Caja del Seguro Social la Cobertura Obligatoria de los Riesgos Profesionales para todos los trabajadores del Estado y de las Empresas Particulares que operan en la República
Artículo 42. Si por culpa u omisión del patrono en la inscripción del trabajador y en el pago de la prima, la Caja no pudiere conceder a un trabajador o a sus beneficiarios las prestaciones a que hubiere podido tener derecho en caso de riesgo profesional, o si resultaren disminuidas dichas prestaciones por falta de cumplimiento de las obligaciones del patrono, éste será responsable de los perjuicios causados al trabajador o a sus deudos. El monto de las obligaciones a cargo del patrono será determinado por la Caja de Seguro Social y el patrono estará obligado a depositar en ésta la suma correspondiente o a garantizarle su pago en forma satisfactoria dentro de los diez días siguientes al acuerdo emitido por la Caja. Vencido este término, si el patrono no ha efectuado el depósito de la suma correspondiente o garantizado su pago a satisfacción de la Caja, ésta iniciará el cobro por la jurisdicción coactiva. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros similares, el crédito originado de acuerdo con este Artículo, tiene prelación sobre cualquier otro, sin limitación de suma, a favor de la Caja de Seguro Social.
Ver artículo 42 de Por el cual se centraliza en la Caja del Seguro Social la Cobertura Obligatoria de los Riesgos Profesionales para todos los trabajadores del Estado y de las Empresas Particulares que operan en la República
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