Artículo 39 - QUE ESTABLECE LAS REGULACIONES NACIONALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS ORGANICAS.
Ley 8 del año 2002
República de Panamá
Artículo 39. Los productos y/o alimentos bajo apelativo de orgánico o sinónimos, deberán ingresar al país con un certificado del país de origen, que describa íntegramente los pormenores del proceso de producción orgánica que se empleó para generarlo. La equivalencia entre ambos procesos, el nacional y el extranjero, deberá ser aceptada y certificada por el Consejo Nacional de Acreditación.
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proceso
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Artículo 40. La violación a las normas establecidas en la presente Ley constituye infracción administrativa y será sancionada por la Comisión Nacional de Agropecuaria Orgánica con multa del doble del valor del producto al consumidor. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario queda facultado para ordenar al infractor el pago de los daños ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que corresponda.
Ver artículo 40 de Ley 8 del año 2002
Artículo 41. La Comisión Nacional de Agropecuaria Orgánica coordinará con la Comisión de Transformación Agropecuaria, la exoneración del pago de cualquier impuesto o gravamen en la certificación que requieran los productos orgánicos de los pequeños productores nacionales, durante los tres primeros años de vigencia de esta Ley.
Ver artículo 41 de Ley 8 del año 2002
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