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Artículo 39 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 39. Cuando un endoso sea condicional, la parte obligada al pago del documento podrá prescindir de la condición y hacer el pago al endosatario o a su cesionario, háyase llenado cumplidamente o no dicha condición. No obstante, cualquiera persona con la cual se negociare el documento así endosado, hará suyo el mismo documento o sus productos, subordinado a los derechos de la persona que lo endosó condicionalmente.

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Artículo 40. Cuando un documento pagadero al portador fuere endosado especialmente, podrá, no obstante esto, ser ulteriormente negociado por entrega; pero la persona que hizo el endoso especial será responsable como endosante únicamente para con aquellos tenedores que hubiesen obtenido título mediante dicho endoso.

Ver artículo 40 de Ley 52 del año 1917

Artículo 41. Cuando un documento fuere pagadero a la orden de dos o más personas nombradas en el mismo o de dos o más endosatarios, sin que sean socios tanto aquéllas como éstos, el endoso deberá hacerse por todos ellos, a menos que uno de los mismos estuviese autorizado para hacerlo por los restantes.

Ver artículo 41 de Ley 52 del año 1917

Artículo 42. Cuando un documento sea librado o endosado a alguna persona como cajero o empleado de caja de un banco o corporación, será considerado prima facie como pagadero al banco o corporación del cual aquél sea empleado, y podrá ser negociado por endoso del banco o corporación, o por endoso de dicho empleado.

Ver artículo 42 de Ley 52 del año 1917

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