Artículo 39 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ
Ley 16 del año 2016
República de Panamá
Artículo 39. Una vez surtido el trámite antes descrito, el juez de paz resolverá sobre la concesión de la apelación y, en caso de que fuera procedente, ordenará la notificación por edicto de la resolución que concede el recurso y remitirá de inmediato el expediente a la Comisión de Ejecución y Apelaciones. En caso de que no fuera procedente motivará dicha resolución. La resolución que decide la apelación es irrecurrible.
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Artículo 40. La Comisión de Ejecución y Apelaciones estará integrada por tres jueces de paz de los corregimientos más cercanos en su distrito. El juez de la causa podrá participar en dicha Comisión, a solicitud de esta, para sustentar de forma oral su fallo. La decisión será tomada en sala de acuerdo por los tres jueces de paz. En el caso de distritos con un número menor a nueve corregimientos, la Comisión de Ejecución y Apelaciones podrá estar integrada por jueces de paz de los distritos cercanos. La Comisión de Apelaciones podrá, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del recibo de la solicitud de apelación, revocar, modificar o confirmar el fallo del juez de paz en oralidad. Las decisiones de los jueces de paz no son recurribles ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. El alcalde garantizará el funcionamiento administrativo de las comisiones de ejecución y apelaciones del respectivo distrito y aprobará el reglamento correspondiente. Para tales efectos, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos deberá confeccionar el modelo de reglamento que será utilizado por los municipios.
Ver artículo 40 de Ley 16 del año 2016
Artículo 41. En segunda instancia no se admitirán nuevas pruebas, pero la Comisión de Ejecución y Apelaciones podrá practicar las que queden pendientes de práctica en primera instancia y aquellas que devengan de hechos sobrevinientes que pudieran variar sustancialmente los hechos de la controversia.
Ver artículo 41 de Ley 16 del año 2016
Artículo 42. Salvo lo establecido expresamente para casos especiales, las apelaciones contra los fallos del juez de paz se concederán: 1. En el efecto suspensivo, cuando se trate de la resolución que ponga fin a la instancia. 2. En efecto devolutivo, cuando se trate de la resolución que ponga término al proceso de alimentos.
Ver artículo 42 de Ley 16 del año 2016
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