Artículo 39 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 39. No es culpable quien, conociendo las condiciones o las circunstancias del hecho que integran la conducta, por error invencible ignora su ilicitud.
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Artículo 40. No es culpable quien actúa en virtud de orden emanada de una autoridad competente para expedirla, revestida de las formalidades legales correspondientes, que el agente esté obligado a cumplirla y que no tenga carácter de una evidente infracción punible. Se exceptúan los miembros de la Fuerza Pública, cuando estén en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparta la orden. Esta excepción no es aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad o del delito de desaparición forzada de personas.
Ver artículo 40 de Código Penal
Artículo 41. No es culpable quien realiza un hecho punible no provocado por el agente, para impedir un mal actual e inminente de un bien jurídico propio o ajeno, no evitable de otro modo, siempre que este sea igualo superior al bien jurídico lesionado.
Ver artículo 41 de Código Penal
Artículo 42. No es culpable quien actúa bajo una de las siguientes circunstancias: l. Por coacción o amenaza grave, insuperable, actual o inminente ejercida por un tercero. 2. Impulsado por miedo insuperable, serio, real e inminente de un mal mayor o igual al causado. 3. Convencido erróneamente de que está amparado por una causa de justificación.
Ver artículo 42 de Código Penal
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