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Artículo 39 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 39. Los documentos insertos en el Boletín del Tribunal Electoral harán fe en cuanto a su contenido y a su fecha para todos los efectos legales señalados en este Código. Será responsabilidad especial del Tribunal Electoral cuidar de que el Boletín salga, a más tardar, a las dos de la tarde de la fecha inserta en el respectivo número. Los interesados podrán imprimir, por sus propios medios, copias de los ejemplares del Boletín Electoral obtenidos por Internet, y solicitar su autenticación ante la Secretaría General o ante las direcciones regionales del Tribunal Electoral.

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Artículo 40. El Boletín del Tribunal Electoral podrá ser vendido al público por medio de suscripciones o en cualquier otra forma que el Tribunal juzgue conveniente.

Ver artículo 40 de Código Electoral

Artículo 41. Las publicaciones que deban hacer los partidos políticos relacionados con sus convocatorias, postulaciones, impugnaciones y proclamaciones dentro de sus procesos internos, o para cualesquiera otros asuntos relacionados con ellos, en lo que se requiera como requisito de validez, o de afectación a terceros, podrán hacerse de manera gratuita en el Boletín Electoral.

Ver artículo 41 de Código Electoral

Artículo 42. El Tribunal Electoral está facultado para tomar todas las medidas y disponer todas las erogaciones que demandare la publicación de su órgano oficial.

Ver artículo 42 de Código Electoral


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