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Artículo 389 - Código Judicial

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Artículo 389. Toda supresión del cargo de los agentes del Ministerio Público se hará efectiva al finalizar el período correspondiente.

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ministerio publico


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Artículo 390. El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración pueden comisionar a cualquier agente del Ministerio Público para la práctica de diligencias que a ellos les estén encomendadas. Con el mismo objeto, los Fiscales de Distrito Judicial pueden comisionar a los Fiscales de Circuito y a los personeros de su circunscripción y los Fiscales de Circuito pueden comisionar a los Personeros, que jerárquicamente dependen de ellos. Tales comisiones no podrán hacerse cuando el negocio se tramita en la sede.

Ver artículo 390 de Código Judicial

Artículo 391. Todos los empleados a cuyo cargo está la custodia de documentos públicos, tienen el deber de dar de oficio, cuantas noticias, datos, informes y copias les solicitan los agentes del Ministerio Público, sin necesidad para ello de resolución de autoridad alguna. Las personas naturales o jurídicas deberán también prestar la cooperación necesaria a dichos agentes, cuando éstos actúen en defensa de los intereses públicos o como funcionarios de instrucción, y los referidos funcionarios podrán imponer mediante resolución motivada, multas hasta de veinticinco balboas (B/.25.00) o arresto por ocho días, a los que sin motivo justificado entorpecieren su acción con demoras, evasivas o negativas.

Ver artículo 391 de Código Judicial

Artículo 392. Las multas que impongan los agentes del Ministerio Público, las comunicarán a la oficina que debe cobrarlas. Si no se pagan dentro de tres días se convertirán en arresto, a razón de un día por cada cinco balboas (B/.5.00). Pero si el multado fuere empleado público, se harán efectivas descontándolas de su sueldo en una proporción no mayor al quince por ciento (15%) del sueldo en cada mes.

Ver artículo 392 de Código Judicial


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