Artículo 388 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 388. El período de duración de los agentes del Ministerio Público no podrá ser 94 modificado ni cambiado, de manera que la modificación o cambio perjudique o beneficie a los que están ejerciendo sus cargos. Toda supresión del cargo de dichos agentes se hará efectiva al finalizar el período correspondiente. Los sueldos de los agentes del Ministerio Público no podrán ser modificados de manera que perjudique al servidor público que ejerza el cargo al momento de su modificación.
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Artículo 390. El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración pueden comisionar a cualquier agente del Ministerio Público para la práctica de diligencias que a ellos les estén encomendadas. Con el mismo objeto, los Fiscales de Distrito Judicial pueden comisionar a los Fiscales de Circuito y a los personeros de su circunscripción y los Fiscales de Circuito pueden comisionar a los Personeros, que jerárquicamente dependen de ellos. Tales comisiones no podrán hacerse cuando el negocio se tramita en la sede.
Ver artículo 390 de Código Judicial
Artículo 391. Todos los empleados a cuyo cargo está la custodia de documentos públicos, tienen el deber de dar de oficio, cuantas noticias, datos, informes y copias les solicitan los agentes del Ministerio Público, sin necesidad para ello de resolución de autoridad alguna. Las personas naturales o jurídicas deberán también prestar la cooperación necesaria a dichos agentes, cuando éstos actúen en defensa de los intereses públicos o como funcionarios de instrucción, y los referidos funcionarios podrán imponer mediante resolución motivada, multas hasta de veinticinco balboas (B/.25.00) o arresto por ocho días, a los que sin motivo justificado entorpecieren su acción con demoras, evasivas o negativas.
Ver artículo 391 de Código Judicial
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