Artículo 386 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 386. Los agentes del Ministerio Público no podrán ser detenidos ni arrestados, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente para juzgarlos.
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Artículo 387. Los agentes del Ministerio Público están obligados a preparar y presentar oportunamente, las pruebas que deben ser practicadas en el plenario de los juicios respectivos.
Ver artículo 387 de Código Judicial
Artículo 388. El período de duración de los agentes del Ministerio Público no podrá ser 94 modificado ni cambiado, de manera que la modificación o cambio perjudique o beneficie a los que están ejerciendo sus cargos. Toda supresión del cargo de dichos agentes se hará efectiva al finalizar el período correspondiente. Los sueldos de los agentes del Ministerio Público no podrán ser modificados de manera que perjudique al servidor público que ejerza el cargo al momento de su modificación.
Ver artículo 388 de Código Judicial
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