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Artículo 382 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 382. Los cauces de los ríos que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.

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Artículo 383. Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de Panamá y en los ríos navegables o flotables pertenecen al Estado.

Ver artículo 383 de Código Civil

Artículo 384. Cuando en un río navegable o flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.

Ver artículo 384 de Código Civil

Artículo 385. Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a las de ambas márgenes, si la isla se hallare en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana.

Ver artículo 385 de Código Civil


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