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Artículo 381 - Código Procesal Penal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 381. Prueba ilícita y reglas de exclusión. La prueba obtenida con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en este Código o que implique violación de derechos y garantías del imputado previstos en la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá y este Código no tendrá valor ni servirá como presupuesto para fundamentar una decisión judicial.

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Artículo 382. Prueba en el extranjero. Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad para su recepción, se regirán por la ley del lugar donde se obtengan y se valorarán conforme a las normas procesales que rigen en la República de Panamá, salvo lo dispuesto en los tratados aplicables a la materia vigente en el Estado panameño.

Ver artículo 382 de Código Procesal Penal

Artículo 383. Medidas de conservación de la prueba. Podrán tomarse las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos. Para esa finalidad, previa solicitud de parte interesada, el Juez de Garantías o los tribunales podrán ordenar las que estimen necesarias, ajustándose a los principios o reglas del debido proceso.

Ver artículo 383 de Código Procesal Penal

Artículo 384. Antecedentes de la suspensión del proceso sujeto a condiciones o procedimiento directo. No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente referente a la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de la tramitación del proceso sujeto a condiciones o al procedimiento directo.

Ver artículo 384 de Código Procesal Penal


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