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Artículo 38 - Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 38. Seguros. Los contratos de Concesión celebrados por la Autoridad sujetos a este Reglamento, indicarán las coberturas de seguros y demás garantías que deberá presentar y mantener el Concesionario durante la vigencia del contrato respectivo, así como los requisitos que deben cumplir las mismas para ser aceptadas por la Autoridad. En el caso de contratos de Concesión donde se haya efectuado alguna operación de financiamiento por parte del Concesionario, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento, los contratos de seguros y demás garantías que le sean requeridas, incluirán dentro de su contenido, la cesión automática de dichas coberturas a favor del acreedor, en caso tal se apruebe la cesión de la totalidad del contrato a favor del acreedor del Concesionario por parte de la Autoridad, según lo dispuesto en este Reglamento y el pliego de cargos respectivo.

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Artículo 39. Contrato como garantía. Previa autorización de la Autoridad, el Concesionario podrá dar el contrato de Concesión o los flujos de ingresos futuros derivados del contrato de Concesión para garantizar el financiamiento de la infraestructura requerida para la Concesión. La Autoridad deberá emitir su autorización previa a los términos y condiciones de tales contratos de financiamiento, los cuales deberán establecer y reconocer expresamente el derecho preferente de la Autoridad sobre la Concesión y en el caso de Concesiones cuyo objeto sea el desarrollo o realización de actividades comerciales, industriales o de servicios a la Autoridad y/o a terceros, el derecho preferente de la Autoridad de cobrar los dineros que deba pagarle el concesionario a la Autoridad. Para los fines de lo dispuesto en este artículo, la Autoridad establecerá en los términos y condiciones del contrato de Concesión respectivo, las fórmulas para emitir dicha autorización.

Ver artículo 39 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá

Artículo 40. Ejecución de la garantía del contrato. En el caso de que los acreedores del Concesionario decidan ejecutar su crédito y hagan efectiva las garantías constituidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de este Reglamento, dará lugar a que la Autoridad permita la cesión o trasferencia del contrato de Concesión al acreedor del Concesionario, conforme se señala en el artículo 33 de este Reglamento.

Ver artículo 40 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá

Artículo 41. Obligación de celebrar procesos de selección de Concesionario. Toda Concesión que otorgue la Autoridad conforme a este Reglamento, debe hacerse mediante la celebración previa de un proceso de selección de Concesionarios, conforme lo establecido en el Capítulo III de este Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los contratos de Concesión derivados de una propuesta de iniciativa privada, se seguirá el procedimiento especial establecido en la Sección Novena del Capítulo III de este Reglamento. Se exceptúan de la celebración de procesos de selección de concesionarios, los contratos de Concesión que otorgue la Autoridad al Estado, los municipios y las instituciones autónomas y semiautónomas, y sociedades anónimas que sean de propiedad exclusiva del Estado, siempre que dicha Concesión sea conveniente o beneficiosa para la Autoridad, previa autorización de la Junta Directiva.

Ver artículo 41 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá

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