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Artículo 38 - QUE ESTABLECE LAS REGULACIONES NACIONALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS ORGANICAS.

Ley 8 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 38. La importación de productos descritos como orgánicos o que empleen apelativos similares, sólo será permitida cuando se cumpla con las normas de importación del país y se acredite, ante el Consejo Nacional de Acreditación en conjunto con la Comisión Nacional Agropecuaria Orgánica, que el producto que se desea importar bajo esta denominación, proviene de países que tienen reglamentaciones equivalentes para la certificación como producto orgánico y está certificado por una entidad certificadora registrada en la República de Panamá.

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Artículo 39. Los productos y/o alimentos bajo apelativo de orgánico o sinónimos, deberán ingresar al país con un certificado del país de origen, que describa íntegramente los pormenores del proceso de producción orgánica que se empleó para generarlo. La equivalencia entre ambos procesos, el nacional y el extranjero, deberá ser aceptada y certificada por el Consejo Nacional de Acreditación.

Ver artículo 39 de Ley 8 del año 2002

Artículo 40. La violación a las normas establecidas en la presente Ley constituye infracción administrativa y será sancionada por la Comisión Nacional de Agropecuaria Orgánica con multa del doble del valor del producto al consumidor. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario queda facultado para ordenar al infractor el pago de los daños ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que corresponda.

Ver artículo 40 de Ley 8 del año 2002

Artículo 41. La Comisión Nacional de Agropecuaria Orgánica coordinará con la Comisión de Transformación Agropecuaria, la exoneración del pago de cualquier impuesto o gravamen en la certificación que requieran los productos orgánicos de los pequeños productores nacionales, durante los tres primeros años de vigencia de esta Ley.

Ver artículo 41 de Ley 8 del año 2002

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