Artículo 38 - SE DEROGA LA LEY 72 DE 1976, QUE REGULA LAS OPERACIONES DE REASEGUROS EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN NORMAS PARA LA REGLAMENTACION DE LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE REASEGUROS.
Ley 56 del año 1984
República de Panamá
Artículo 38. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la terminación del año fiscal, las empresas que hayan obtenido licencia conforme a las disposiciones pertinentes de esta Ley, deberán presentar a la Comisión Nacional de Reaseguros, los Estados Financieros correspondientes a dicho año fiscal. Asimismo, las Administradoras de reaseguros presentarán los Estados Financieros de sus administrados. La Comisión Nacional de Reaseguros preparará para la presentación de los Estados Financieros, un modelo de uso obligatorio. Los Estados Financieros deberán ser auditados por Contadores Públicos Independientes autorizados para operar en la República de Panamá, salvo los de las empresas administradas por administradores de reaseguros, que serán certificados por Contadores Públicos autorizados en sus respectivos países de origen. Si se trata de empresas subsidiarias o sucursales de empresas extranjeras habilitadas en la República de Panamá, se deberán acompañar también los Estados Financieros de su casa matriz auditados por Contadores Públicos de sus respectivos países.
Palabras clave de éste artículo
fiscalestado financieroPanamádomicilio
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 39. La Comisión Nacional de Reaseguros, a través de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, tendrá amplias facultades para inspeccionar y examinar los libros de contabilidad, registros y demás documentos, inversiones y formación de las reservas. Para estos efectos, podrá solicitar a la Contraloría General de la República los servicios de sus Auditores. Los datos obtenidos serán confidenciales.
Ver artículo 39 de Ley 56 del año 1984
Artículo 40. Ninguna empresa sujeta a las disposiciones de esta Ley podrá fusionarse, consolidarse o vender, en todo o en parte, los activos que posea en Panamá, cuando ello equivalga a fusión o consolidación, sin previa autorización de la Comisión Nacional de Reaseguros.
Ver artículo 40 de Ley 56 del año 1984
Artículo 41. Con la autorización de la Comisión Nacional de Reaseguros, cualquier empresa de reaseguro podrá transferir total o parcialmente su cartera a otra compañía de Seguros o Reaseguros de solvencia reconocida. Para este efecto, los solicitantes remitirán a la Comisión Nacional de Reaseguros copia certificada del contrato de transferencia, así como la aceptación de los reasegurados a dicha transferencia y los documentos relativos a la misma. La Comisión Nacional de Reaseguros dará su autorización únicamente si la Compañía aceptante económica y administrativamente para asumir la cartera. Ninguna transferencia surtirá efectos sin la autorización antes dicha. Los reasegurados inconformes podrán cancelar sus contratos con la compañía reaseguradora que transfiere la cartera y en tal caso ésta deberá devolverle la parte no devengada de la prima pagada calculada a prorrata según la clase de contrato.
Ver artículo 41 de Ley 56 del año 1984
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá