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Artículo 38 - QUE AGILIZA EL PROCESO DE APERTURA DE EMPRESAS Y ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 5 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 38. El artículo 3 de la Ley 55 de 1973 queda así: Artículo 3. No se permitirá la instalación de establecimientos de venta al por mayor ni para bodegas en locaciones que ofrezcan dificultades o inconvenientes para su fiscalización.

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comercio


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Artículo 39. El artículo 5 de la Ley 55 de 1973 queda así: Artículo 5. El Alcalde del distrito podrá proceder a sancionar u ordenar el cierre de los establecimientos de venta de bebidas alcohólicas al por mayor, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan incurrido en mora en el pago del impuesto municipal respectivo por más de tres meses. 2. De reincidencia comprobada de ventas al por menor. Las causales antes mencionadas se entenderán como contravenciones a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.

Ver artículo 39 de Ley 5 del año 2007

Artículo 40. El artículo 8 de la Ley 55 de 1973 queda así: Artículo 8. No podrán ubicarse cantinas, discotecas, clubes nocturnos, bares, pubs, jorones o jardines en donde haya dificultades para la rápida y frecuente comunicación; en los barrios o zonas exclusivamente residenciales; en locales situados en las inmediaciones o cercanías de las escuelas o los colegios públicos o privados que, a juicio del Alcalde del respectivo distrito, impidan o interrumpan las actividades efectuadas; cuando estén situados dentro de un radio de diez kilómetros (10km) de campamentos donde se concentren obreros o campesinos, ni en los lugares que determine el Alcalde del respetivo distrito por razones de interés social. Adicionalmente, la autoridad urbanística local del respectivo distrito podrá determinar los barrios o las zonas en los que, por razones de interés social, no podrá ubicarse este tipo de establecimiento. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, en las zonas que hayan sido declaradas áreas de desarrollo turístico no habrá restricciones para la ubicación de este tipo de establecimiento.

Ver artículo 40 de Ley 5 del año 2007

Artículo 41. El artículo 12 de la Ley 55 de 1973 queda así: Artículo 12. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 8, las cantinas, las discotecas, los clubes nocturnos, los bares, los pubs, los jorones o los jardines deberán situarse a una distancia no menor de cien (100) metros en el interior de la República y de quinientos metros (500) en las ciudades de Panamá y Colón, así como en el distrito de San Miguelito, de escuelas, hospitales públicos o privados y de templos religiosos.

Ver artículo 41 de Ley 5 del año 2007

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