Artículo 38 - QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 23 del año 2015
República de Panamá
Artículo 38. Conocer la naturaleza del negocio del cliente. Los sujetos obligados financieros deberán: 1. Recabar de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. La actividad declarada por el cliente será registrada por el sujeto obligado al inicio de la relación de negocios. 2. Comprobar las actividades declaradas de sus clientes conforme se establezcan en los reglamentos de esta Ley y, en todo caso, cuando concurran las circunstancias que determinen el examen especial de operaciones que establece el artículo 41 de la presente Ley, cuando las operaciones del cliente no correspondan con su actividad declarada, perfil financiero, perfil transaccional o sus antecedentes. 3. Identificar y saber quién es el beneficiario final en su base de datos, con el firme propósito de conocer la naturaleza de sus actividades, comportamiento financiero y relación con otras cuentas o contratos.
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Artículo 39. Seguimiento continuado de la relación de negocios. Los sujetos obligados financieros deberán: 1. Realizar un seguimiento de las operaciones efectuadas a lo largo de la relación de negocio a fin de garantizar que coincidan con la actividad profesional o empresarial del cliente, perfil financiero y transaccional. Los sujetos obligados financieros incrementarán el seguimiento cuando se observen señales de alerta o comportamientos con riesgos superiores al promedio, por disposición normativa o porque así se desprenda del análisis de riesgo que lleva a cabo el sujeto obligado financiero. 2. Realizar periódicamente procesos de revisión con objeto de asegurar que los documentos, datos e informaciones obtenidas como consecuencia de la aplicación de las medidas de debida diligencia se mantengan actualizadas y se encuentren vigentes con la realidad de las operaciones del cliente. 3. Prestar especial atención al perfil financiero y transaccional contra la realidad de los movimientos en efectivo, cuasi efectivo, cheques o transferencias electrónicas. El seguimiento tendrá carácter integral, debiendo incorporar todos los productos y servicios del cliente, firmante, apoderado, representante, asociado, cotitular y beneficiario final que mantenga la relación de cuenta, contrato o relación con el sujeto obligado financiero y, en su caso, con otras sociedades del grupo, así como con los relacionados. El Manual de Prevención determinará, en función del riesgo, la periodicidad de los procesos de revisión documental y del perfil financiero y transaccional que para los clientes de alto riesgo sean requeridos o por el tipo de movimiento que realiza el cliente. Lo dispuesto en este artículo será evaluado y reglamentado por el respectivo organismo de supervisión.
Ver artículo 39 de Ley 23 del año 2015
Artículo 40. Diseño de controles para la aplicación de medidas preventivas con un enfoque basado en riesgo. Los sujetos obligados financieros y los sujetos obligados no financieros deberán aplicar un enfoque basado en riesgos, lo cual implica una evaluación de los productos y servicios que ofrecen y que ofrecerán a los clientes, así como de la ubicación geográfica en la que el sujeto obligado presta, ofrece y promueve sus servicios y productos. El propósito de este tipo de evaluación es sensibilizar los hechos que deberán ser controlados y la forma de cómo hacerlo. En este sentido, los sujetos obligados deberán: 1. Diseñar controles conforme al grado de complejidad de sus actividades, las cuales podrán contemplar distintas categorías de riesgos de clientes para el logro de una adecuada segmentación, establecidos sobre la base del riesgo potencial de actividad ilícita asociada a las cuentas, contratos y transacciones de los clientes. 2. Realizar un análisis predictivo para sensibilizar los riesgos que puedan afectar sus productos y servicios, considerando la probabilidad e impacto de las etapas del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de armas de destrucción masiva, al igual que de los delitos predicados a este y con base a este análisis diseñar los controles adecuados que permitan mitigar los riesgos observados. 3. Contemplar herramientas tecnológicas que permitan agregar efectividad a las funciones de prevención del delito de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. En tal sentido, los sujetos obligados en concordancia con su tamaño, nivel de activos, cantidad de clientes, zonas geográficas donde tengan presencia, productos, servicios y canales de distribución dotarán sus áreas de control con aplicativos tecnológicos que faciliten: a. El seguimiento transaccional, análisis e investigación de clientes con fines de detección y reporte de operaciones sospechosas. b. La verificación contra listas de riesgos locales e internacionales. c. La segmentación en términos cuantitativos y cualitativos de sus clientes con un enfoque basado en riesgo. d. La planificación estratégica situacional. e. Otras áreas y funcionalidades de interés que fortalezcan el accionar del sujeto obligado en la administración de sus riesgos del delito de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Lo dispuesto en este artículo será evaluado y reglamentado por el respectivo organismo de supervisión.
Ver artículo 40 de Ley 23 del año 2015
Artículo 41. Examen especial. Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán examinar con especial atención cualquier hecho, operación o transacción, con independencia de su cuantía, que se considere inusual según lo establecido en la presente Ley. Para tal efecto, deberán, entre otros aspectos: 1. Examinar los antecedentes y propósitos de tales transacciones y documentar los hallazgos por escrito. 2. Aplicar una debida diligencia ampliada o reforzada a las relaciones de negocios o transacciones con personas naturales y jurídicas e instituciones financieras, procedentes de países que de acuerdo al Grupo de Acción Financiera no aplican medidas suficientes para los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. 3. Consultar documentación y listas especiales y de referencia sobre riesgo de clientes para la apertura de cuentas o la prestación de servicios.
Ver artículo 41 de Ley 23 del año 2015
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