Artículo 38 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 38. Créditos privilegiados. Son créditos privilegiados sobre las aeronaves, sobre su precio o sobre la suma por la cual estuvieren aseguradas, en el orden en que se enumeran, los siguientes: 1. Los impuestos nacionales que graven la aeronave; 2. La hipoteca constituida sobre la aeronave; 3. Los salarios y prestaciones sociales debidos a las tripulaciones; 4. Las sumas debidas al sector del transporte aéreo, por razón de las operaciones de la aeronave en cuestión, por el último viaje. Los demás créditos se atenderán con arreglo al Derecho Común.
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Artículo 39. Servicios de la navegación aérea. Son servicios de la navegación aérea los de control de tránsito aéreo, las radiocomunicaciones aeronáuticas, los meteorológicos, los de balizamientos, los de búsqueda y salvamento, la información aeronáutica y cualquier otro que sea necesario para garantizar la seguridad, la regularidad y la eficiencia de la navegación aérea.
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Artículo 40. Meteorología. El Servicio Nacional Meteorológico trabajará en coordinación con la Autoridad Aeronáutica Civil, con el objeto de ligar este servicio con la red meteorológica aeronáutica.
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Artículo 41. Coordinación. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica Civil coordinar y colaborar, con los medios de que disponga, en las labores de búsqueda, rescate, asistencia y salvamento de las aeronaves, sus tripulaciones y los pasajeros, que se encuentren perdidos, en peligro o accidentados, en territorio panameño.
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