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Artículo 38 - POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS BANCOS DE SANGRE Y LAS TRANSFUSIONES SANGUINEAS Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS.

Ley 17 del año 1986

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 38. Los Bancos de Sangre deberán contar con personal idóneo debidamente entrenado y especializado en inmunohematología y otras disciplinas y técnicas aplicables, según la función específica que a cada uno corresponda.

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Artículo 39. Para cumplir los requisitos médicos, técnicos, legales y éticos, los Bancos de Sangre centrales deberán tener un ( 1 ) médico Jefe, especialista en inmunohematología, con experiencia mínima de cinco (5) años de trabajo en inmunohematología, como responsable del servicio médico, y un (1) técnico Jefe que sea laboratorista clínico, con experiencia mínima de cinco (5) años de trabajo en inmunohematología y que tenga la categoría que para ser Jefe estipule la Ley que reglamenta la profesión de laboratorista. La Ley reglamentará el funcionamiento de los Bancos de Sangre a nivel nacional.

Ver artículo 39 de Ley 17 del año 1986

Artículo 40. La responsabilidad de la condición del Banco de Sangre, debe recaer sobre la jefatura respectiva.

Ver artículo 40 de Ley 17 del año 1986

Artículo 41. Los Bancos de Sangre deberán informar trimestralmente sobre sus actividades al Ministerio de Salud.

Ver artículo 41 de Ley 17 del año 1986


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