Artículo 38 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ
Ley 16 del año 2016
República de Panamá
Artículo 38. La parte que se considere agraviada por el fallo del juez de paz podrá interponer recurso de apelación y sustentarlo verbalmente en el acto de la notificación, sin necesidad de abogado, caso en el cual se dejará constancia en el expediente y se concederá a la otra parte la oportunidad para oponerse, de igual forma. El recurso de apelación podrá interponerse y sustentarse por escrito, ante el mismo juez, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Estos días empezarán a correr sin necesidad de resolución. Si no se sustenta el recurso de apelación, se declarará desierto. Vencido este término, el opositor contará con tres días para formalizar su argumento que, de igual forma, corren sin necesidad de resolución, siempre que estuviera notificado de la resolución impugnada.
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Artículo 39. Una vez surtido el trámite antes descrito, el juez de paz resolverá sobre la concesión de la apelación y, en caso de que fuera procedente, ordenará la notificación por edicto de la resolución que concede el recurso y remitirá de inmediato el expediente a la Comisión de Ejecución y Apelaciones. En caso de que no fuera procedente motivará dicha resolución. La resolución que decide la apelación es irrecurrible.
Ver artículo 39 de Ley 16 del año 2016
Artículo 40. La Comisión de Ejecución y Apelaciones estará integrada por tres jueces de paz de los corregimientos más cercanos en su distrito. El juez de la causa podrá participar en dicha Comisión, a solicitud de esta, para sustentar de forma oral su fallo. La decisión será tomada en sala de acuerdo por los tres jueces de paz. En el caso de distritos con un número menor a nueve corregimientos, la Comisión de Ejecución y Apelaciones podrá estar integrada por jueces de paz de los distritos cercanos. La Comisión de Apelaciones podrá, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del recibo de la solicitud de apelación, revocar, modificar o confirmar el fallo del juez de paz en oralidad. Las decisiones de los jueces de paz no son recurribles ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. El alcalde garantizará el funcionamiento administrativo de las comisiones de ejecución y apelaciones del respectivo distrito y aprobará el reglamento correspondiente. Para tales efectos, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos deberá confeccionar el modelo de reglamento que será utilizado por los municipios.
Ver artículo 40 de Ley 16 del año 2016
Artículo 41. En segunda instancia no se admitirán nuevas pruebas, pero la Comisión de Ejecución y Apelaciones podrá practicar las que queden pendientes de práctica en primera instancia y aquellas que devengan de hechos sobrevinientes que pudieran variar sustancialmente los hechos de la controversia.
Ver artículo 41 de Ley 16 del año 2016
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