Artículo 38 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 38. Las nuevas razones comerciales deberán distinguirse claramente de las ya establecidas y registradas. Si el nombre de algún comerciante que vaya a ejercer el comercio individualmente fuere igual a otro inscrito ya como razón comercial, el nuevo comerciante deberá hacer tales adiciones a su nombre que se pueda diferenciar del ya inscrito.
Palabras clave de éste artículo
comerciocausa
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 38A. Podrá reservarse en el Registro Público el nombre de una sociedad por un plazo que no excederá de treinta (30) días calendarios, mediante solicitud escrita que será resuelta de plano por el Registro Público, previa verificación de su disponibilidad. Pasado este plazo la reserva de nombre caducará de pleno derecho sin necesidad de anotación al respecto.
Ver artículo 38A de Código de Comercio
Artículo 39. La razón comercial de una compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de todos los socios, debe contener el de alguno de ellos, con el aditamento "y compañía", "y hermanos", "e hijos" u otro cualquiera semejante. La razón social de una compañía en comandita, debe contener el nombre de uno por lo menos de los asociados personalmente responsables y un aditamento que indique que la sociedad es de esta clase. No podrá contener otros nombres que los de los asociados, personal e ilimitadamente responsables. Las sociedades por acciones y las asociaciones deberán ser indicadas expresamente como tales en sus razones de comercio.
Ver artículo 39 de Código de Comercio
Artículo 40. La razón comercial no podrá contener la indicación de empresas que no estén relacionadas con el negocio a que corresponde. Tampoco se podrá conservar en la razón comercial la indicación de un negocio que se haya totalmente modificado.
Ver artículo 40 de Código de Comercio
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá