Artículo 379 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 379. El Estado panameño, a través del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, está obligado a fomentar la constitución de sindicatos, en las actividades o lugares donde no los hubiere, respetando el derecho de los trabajadores a formar la clase y número de sindicatos que estimen convenientes. El Ministerio promoverá igualmente la afiliación de los trabajadores en los sindicatos existentes, dejando en absoluta libertad a los trabajadores para escoger el sindicato de su preferencia.
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Ministerio de Trabajo y Bienestar Socialconstitucionderecho
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Artículo 380. (Subrogado por el artículo 51 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social proporcionará a las organizaciones sociales la asistencia técnica y económica que necesiten con la finalidad de que organicen programas, cursos, seminarios de educación laboral y capacitación sindical y congresos. La ayuda económica que deberá suministrar el Estado a las organizaciones sociales para los fines señalados, será canalizada a través de las centrales obreras, federaciones independientes y sindicatos nacionales independientes, debidamente constituidos, tomando en cuenta el número de trabajadores afiliados. En lo que respecta al apoyo económico para la realización de congresos, esta ayuda será reglamentada por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social por decreto ejecutivo.
Ver artículo 380 de Código de Trabajo
Artículo 381. Gozarán de fuero sindical: 1. Los miembros de los sindicatos en formación. 2. (Modificado por el artículo 52 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Los miembros de las directivas de los sindicatos, federaciones y confederaciones o centrales de trabajadores, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 369 y 382. 3. Los suplentes de los directivos, aun cuando no actúen. 4. Los representantes sindicales.
Ver artículo 381 de Código de Trabajo
Artículo 382. En el caso a que se refiere el ordinal 3, del artículo anterior, si el sindicato tuviere más de 200 miembros podrá designarse un número de suplentes igual o menor de los principales, y todos gozarán de fuero sindical. Si el sindicato tuviere menos de 200 miembros, podrá designarse un suplente por cada miembro principal de la directiva, pero sólo se reconocerán los beneficios del fuero sindical hasta cinco suplentes, que se determinarán tomando en cuenta los que hubieren obtenido el mayor número de votos en la respectiva elección. En caso de que con posterioridad se reemplace a un suplente, quien lo sustituya gozará del fuero de que aquél gozaba. Los suplentes en las directivas de las federaciones, confederaciones y centrales de trabajadores, gozarán en todo caso de fuero sindical.
Ver artículo 382 de Código de Trabajo
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