Artículo 379 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 379. Queda exento de pena el culpable de uno de los delitos previstos en los artículos anteriores que impida voluntariamente la falsificación, alteración o circulación de las monedas falsificadas o alteradas antes de que la autoridad tenga conocimiento de los hechos.
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Artículo 380. Quien falsifique cualquier sello oficial será sancionado con prisión de tres a cinco años. La misma pena se le aplicará a quien, sin haber participado en la falsificación, a sabiendas de su falsedad, haga uso de un sello oficial falso o descartado por el Estado.
Ver artículo 380 de Código Penal
Artículo 381. Quien ejerza una profesión para la cual se requiere idoneidad o habilitación especial, sin haberla obtenido, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
Ver artículo 381 de Código Penal
Artículo 382. Quien denuncie ante la autoridad la comisión de un delito, a sabiendas de que no se ha cometido, o simule pruebas que puedan originar una investigación criminal será sancionado con prisión de dos a tres años o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana.
Ver artículo 382 de Código Penal
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