Artículo 379 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 379. En los procesos en que sean parte la Nación o los municipios o cualquiera otra entidad estatal, el respectivo agente del Ministerio Público está obligado a interponer Recursos de Apelación contra la resolución final, si fuere adversa. La falta de cumplimiento de esta obligación causará la destitución inmediata del agente del Ministerio Público, quien será responsable de los perjuicios que cause con su omisión.
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Artículo 380. Los agentes del Ministerio Público, al emitir concepto sobre cualquier negocio de su incumbencia, deberán expresar las razones legales o jurídicas en que se apoyen.
Ver artículo 380 de Código Judicial
Artículo 381. Cuando en la tramitación de negocios civiles la ley establezca apremios que puedan afectar los intereses confiados a los agentes del Ministerio Público, no se cumplirán tales apremios, sino el de multa hasta de cinco balboas (B/.5.00) a los personeros, de diez balboas (B/.10.00) a los Fiscales de Circuito, de veinte balboas (B/.20.00) a los Fiscales de Distrito Judicial y de veinticinco balboas (B/.25.00) al Procurador General de la Nación.
Ver artículo 381 de Código Judicial
Artículo 382. Cuando en una circunscripción haya dos o más agentes del Ministerio Público, conocerán indistintamente de los negocios civiles y penales y se los repartirán por turno, tres veces por semana. Cada agente de turno tomará todas las medidas de urgencia que fueren necesarias, sin perjuicio de que el negocio sea sometido a las reglas de reparto.
Ver artículo 382 de Código Judicial
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