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Artículo 378 - Código Penal

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Artículo 378. Para los efectos de la aplicación de la ley penal, se asimilan a monedas: 1. El papel moneda y los billetes de banco de curso legal, nacionales o extranjeros. 2. Los bonos del Tesoro Nacional o sus cupones, otros títulos de la deuda pública, los billetes y chances de la Lotería Nacional de Beneficencia y otros documentos de crédito público. 3. Los títulos y acciones al portador o sus cupones y los bonos y las letras cuya emisión esté autorízada por alguna disposición legal o gobierno extranjero.

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Artículo 379. Queda exento de pena el culpable de uno de los delitos previstos en los artículos anteriores que impida voluntariamente la falsificación, alteración o circulación de las monedas falsificadas o alteradas antes de que la autoridad tenga conocimiento de los hechos.

Ver artículo 379 de Código Penal

Artículo 380. Quien falsifique cualquier sello oficial será sancionado con prisión de tres a cinco años. La misma pena se le aplicará a quien, sin haber participado en la falsificación, a sabiendas de su falsedad, haga uso de un sello oficial falso o descartado por el Estado.

Ver artículo 380 de Código Penal

Artículo 381. Quien ejerza una profesión para la cual se requiere idoneidad o habilitación especial, sin haberla obtenido, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Ver artículo 381 de Código Penal

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