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Artículo 377 - Código Penal

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Artículo 377. Quien, sin autorización, fabrique o tenga en su poder instrumento destinado exclusivamente a la elaboración o alteración de moneda o papel moneda será sancionado con prisión dos a tres años o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana.

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Artículo 378. Para los efectos de la aplicación de la ley penal, se asimilan a monedas: 1. El papel moneda y los billetes de banco de curso legal, nacionales o extranjeros. 2. Los bonos del Tesoro Nacional o sus cupones, otros títulos de la deuda pública, los billetes y chances de la Lotería Nacional de Beneficencia y otros documentos de crédito público. 3. Los títulos y acciones al portador o sus cupones y los bonos y las letras cuya emisión esté autorízada por alguna disposición legal o gobierno extranjero.

Ver artículo 378 de Código Penal

Artículo 379. Queda exento de pena el culpable de uno de los delitos previstos en los artículos anteriores que impida voluntariamente la falsificación, alteración o circulación de las monedas falsificadas o alteradas antes de que la autoridad tenga conocimiento de los hechos.

Ver artículo 379 de Código Penal

Artículo 380. Quien falsifique cualquier sello oficial será sancionado con prisión de tres a cinco años. La misma pena se le aplicará a quien, sin haber participado en la falsificación, a sabiendas de su falsedad, haga uso de un sello oficial falso o descartado por el Estado.

Ver artículo 380 de Código Penal

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