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Artículo 377 - Código Judicial

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Artículo 377. El Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración y los Fiscales de Distrito, no podrán promover acciones civiles o contenciosoadministrativas en que sea parte la Nación, sin orden e instrucciones del Órgano Ejecutivo. Los Fiscales de Circuito y los Personeros Municipales no podrán promover acciones civiles en que sean parte los municipios sin orden o instrucciones del respectivo Consejo Municipal. Ni el Órgano Ejecutivo ni los Consejos Municipales, podrán ordenar el desistimiento de acciones que la ley hubiere ordenado promover.

Palabras clave de éste artículo

Procurador General de la NaciónProcurador de la AdministraciónfiscalavisoÓrgano Ejecutivo


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Artículo 378. Es prohibido a los agentes del Ministerio Público transigir o someter a arbitraje los pleitos en que sea parte la Nación, los municipios o cualquier otra entidad estatal, sin autorización expresa del Consejo de Gabinete, de conformidad con lo establecido en el artículo 195, numeral 4, de la Constitución Nacional. De los recursos interpuestos pueden desistir como cualquier apoderado judicial, salvo del Recurso de Apelación contra el fallo final.

Ver artículo 378 de Código Judicial

Artículo 379. En los procesos en que sean parte la Nación o los municipios o cualquiera otra entidad estatal, el respectivo agente del Ministerio Público está obligado a interponer Recursos de Apelación contra la resolución final, si fuere adversa. La falta de cumplimiento de esta obligación causará la destitución inmediata del agente del Ministerio Público, quien será responsable de los perjuicios que cause con su omisión.

Ver artículo 379 de Código Judicial

Artículo 380. Los agentes del Ministerio Público, al emitir concepto sobre cualquier negocio de su incumbencia, deberán expresar las razones legales o jurídicas en que se apoyen.

Ver artículo 380 de Código Judicial


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