Artículo 377 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 377. Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente, y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar. No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el Artículo 375.
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Artículo 378. Pertenecen a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.
Ver artículo 378 de Código Civil
Artículo 379. Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.
Ver artículo 379 de Código Civil
Artículo 380. Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta, pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.
Ver artículo 380 de Código Civil
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