Artículo 375 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 375. (Subrogado por el artículo 48 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Corresponde a los estatutos de las organizaciones sociales determinar las restricciones o la prohibición de los períodos de reelección, o limitar el número de veces que una persona puede ser miembro de la junta directiva.
Palabras clave de éste artículo
Junta Directiva
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 376. Los sindicatos y demás organizaciones sociales están obligados a: 1. Llevar libros de actas, socios y contabilidad, debidamente sellados y autorizados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. 2. Comunicar al Ministerio, dentro de los quince días siguientes, los cambios ocurridos en la junta directiva, las designaciones de representantes sindicales y las reformas a los estatutos. 3. Enviar cada año al Ministerio una lista de sus miembros. 4. (Modificado por el artículo 49 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Permitir a las autoridades de trabajo, para fines específicos, inspecciones en sus libros de actas, de socios y contabilidad, cuando así lo solicite por lo menos el 20 por ciento de sus afiliados.
Ver artículo 376 de Código de Trabajo
Artículo 377. Los fondos de cada organización social deberán mantenerse depositados en una institución bancaria, situada en la localidad donde tenga su domicilio, si la hubiere, o en otra distinta. (Modificado por el artículo 50 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Los fondos y bienes de las organizaciones sindicales no serán susceptibles de secuestro, embargo u otra medida cautelar. Se exceptúa el embargo decretado en un proceso ejecutivo hipotecario contra el inmueble dado en garantía.
Ver artículo 377 de Código de Trabajo
Artículo 378. La junta directiva deberá rendir a la asamblea general, al menos cada seis meses, cuenta detallada de la administración de los fondos.
Ver artículo 378 de Código de Trabajo
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá